domingo, 18 de septiembre de 2016

Resumen tema 4

Organización territorial del Estado en la Constitución. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio.

Introduccion

Art.137 CE
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 140 CE
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

La provincia y el municipio

La Provincia

  1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
  2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
  3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
  4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Elementos definitorios:
  • Territorio: suma de municipios, cualquier alteración supone aprobación previa mediante ley orgánica.
  • Población: suma de los habitantes de cada municipio.
  • Organización: órgano encargado de administrar el territorio y la población.
Órganos de la Diputación: LO 5/1985 de 19 Junio del Régimen Electoral General y Ley 7/195, de 2 abril de las Bases de Régimen Local.
- Obligatorios
  • Presidente.
  • Vicepresidentes.
  • Junta de Gobierno.
  • Pleno.
  • Comisiones Informativas.
  • Comisión especial de cuentas.
- Complementarios
  • Diputados delegados.
  • Consejos sectoriales.
  • Órganos de gestión de servicio
  • Diputados Provinciales: Mandato 4 años. Elección realizada por y entre los concejales de los distintos Municipios de la Provincia.
    • Hasta 500,000 residentes = 25
    • De 500,001 a 1000,000 = 27
    • De 1000,001 a 3500,000 = 31
    • De 3500,001 en adelante = 51

El Municipio

Entidad administrativa que proporciona expresión jurídica a una colectividad local asentada sobre un núcleo de Población diferenciado, al que representa y respecto del que asume la gestión de su interés propio.
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
  1. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
  2. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
  3. En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
  4. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

Elementos definitorios

  • Territorio: suma de núcleos de Población, su alteración supone aprobación previa mediante ley orgánica o autonómica.
  • Población: suma de los habitantes del municipio.
  • Organización: órgano encargado de administrar el territorio y la población.
Órganos del Ayuntamiento: LO 5/1985 de 19 Junio del Régimen Electoral General y Ley 7/195, de 2 abril de las Bases de Régimen Local.
- Obligatorios
  • Alcalde. (elegido por absoluta o cabeza de lista más votado).
  • Tenientes de Alcalde.
  • Junta de Gobierno (+5000).
  • Pleno.
  • Comisiones informativas (+5000).
  • Comisión especial de cuentas (+5000).
- Complementarios
  • Concejales delegados.
  • Consejos sectoriales.
  • Órganos de gestión de servicios.
  • Juntas de distrito.
Concejales: Mandato 4 años. Elección realizada por los vecinos del Municipio.
  • Hasta 250 residentes = 5
  • 251 a 1000 =7
  • 1001 a 2000=9
  • 2001 a 5000=11
  • 5001 a 10,000=13
  • 10,001 a 20,000=17
  • 20,001 a 50,000=21
  • 50,001 a 100,000=25
  • De 100,001 en adelante un Concejal por cada 100,000 residentes, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

Comunidades Autónomas

  • Según el Tribunal Constitucional, son: “Corporaciones Públicas de base territorial y de naturaleza política que ejercen competencias estatales en régimen de descentralización política y administrativa”.
  • Las relaciones entre C.C.A.A. y el Estado, se van a fundamentar en base a competencias o ámbitos competenciales respecto a distintas materias, bien en régimen de exclusividad o bien de forma compartida.

Vías ordinarias o comunes

Vía del Art.143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Vía del Art.144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Vía de la Disposición Transitoria Primera

En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Vía de la Disposición Adicional Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Vía de la Disposición Transitoria Quinta:
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el Art.144.

Vía extraordinaria o especial

Vía del Art.151:
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Mejora de la Disposición Transitoria Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del art.148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

Los estatutos de autonomía

Norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
Reconocimiento del Estado.
Contenido:
* Denominación de la Comunidad.
* Delimitación del Territorio.
* Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
* Competencias asumidas y las bases para los traspasos de los servicios.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Resumen tema 4

Organización territorial del Estado en la Constitución. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio.

Introduccion

Art.137 CE
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 140 CE
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

La provincia y el municipio

La Provincia

  1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
  2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
  3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
  4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Elementos definitorios:
  • Territorio: suma de municipios, cualquier alteración supone aprobación previa mediante ley orgánica.
  • Población: suma de los habitantes de cada municipio.
  • Organización: órgano encargado de administrar el territorio y la población.
Órganos de la Diputación: LO 5/1985 de 19 Junio del Régimen Electoral General y Ley 7/195, de 2 abril de las Bases de Régimen Local.
- Obligatorios
  • Presidente.
  • Vicepresidentes.
  • Junta de Gobierno.
  • Pleno.
  • Comisiones Informativas.
  • Comisión especial de cuentas.
- Complementarios
  • Diputados delegados.
  • Consejos sectoriales.
  • Órganos de gestión de servicio
  • Diputados Provinciales: Mandato 4 años. Elección realizada por y entre los concejales de los distintos Municipios de la Provincia.
    • Hasta 500,000 residentes = 25
    • De 500,001 a 1000,000 = 27
    • De 1000,001 a 3500,000 = 31
    • De 3500,001 en adelante = 51

El Municipio

Entidad administrativa que proporciona expresión jurídica a una colectividad local asentada sobre un núcleo de Población diferenciado, al que representa y respecto del que asume la gestión de su interés propio.
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
  1. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
  2. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
  3. En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
  4. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

Elementos definitorios

  • Territorio: suma de núcleos de Población, su alteración supone aprobación previa mediante ley orgánica o autonómica.
  • Población: suma de los habitantes del municipio.
  • Organización: órgano encargado de administrar el territorio y la población.
Órganos del Ayuntamiento: LO 5/1985 de 19 Junio del Régimen Electoral General y Ley 7/195, de 2 abril de las Bases de Régimen Local.
- Obligatorios
  • Alcalde. (elegido por absoluta o cabeza de lista más votado).
  • Tenientes de Alcalde.
  • Junta de Gobierno (+5000).
  • Pleno.
  • Comisiones informativas (+5000).
  • Comisión especial de cuentas (+5000).
- Complementarios
  • Concejales delegados.
  • Consejos sectoriales.
  • Órganos de gestión de servicios.
  • Juntas de distrito.
Concejales: Mandato 4 años. Elección realizada por los vecinos del Municipio.
  • Hasta 250 residentes = 5
  • 251 a 1000 =7
  • 1001 a 2000=9
  • 2001 a 5000=11
  • 5001 a 10,000=13
  • 10,001 a 20,000=17
  • 20,001 a 50,000=21
  • 50,001 a 100,000=25
  • De 100,001 en adelante un Concejal por cada 100,000 residentes, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

Comunidades Autónomas

  • Según el Tribunal Constitucional, son: “Corporaciones Públicas de base territorial y de naturaleza política que ejercen competencias estatales en régimen de descentralización política y administrativa”.
  • Las relaciones entre C.C.A.A. y el Estado, se van a fundamentar en base a competencias o ámbitos competenciales respecto a distintas materias, bien en régimen de exclusividad o bien de forma compartida.

Vías ordinarias o comunes

Vía del Art.143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Vía del Art.144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Vía de la Disposición Transitoria Primera

En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Vía de la Disposición Adicional Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Vía de la Disposición Transitoria Quinta:
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el Art.144.

Vía extraordinaria o especial

Vía del Art.151:
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Mejora de la Disposición Transitoria Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del art.148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

Los estatutos de autonomía

Norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
Reconocimiento del Estado.
Contenido:
* Denominación de la Comunidad.
* Delimitación del Territorio.
* Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
* Competencias asumidas y las bases para los traspasos de los servicios.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.